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1.- Los hijos de quienes sean españoles al momento de nacer.
Es decir, si adquieres la nacionalidad española por residencia y tienes un bebé, éste ya es español de origen.
Pero esto, no siempre ha sido así:
ANTES DE 1978
– Solamente los padres, que no las madres, transmitían la nacionalidad española. Esto quiere decir, que si por ejemplo, tu padre era o es argentino y tu madre era o es española, tú ya no eres español de origen.
– Si tu padre además adquiría otra nacionalidad, por ejemplo la argentina, perdía la española. En cuyo caso, tampoco tú serás ya español de origen.
Sin embargo, si tu padre era español de origen y nació en España, pero cuando tu naciste ya no era español por esta causa, podrás adquirir la nacionalidad española por opción (art 20 CCiv)
2.- Los nacidos en España de padres extranjeros si:
– al menos uno de ellos hubiera nacido también en España, típico caso de matrimonios mixtos.
– si ambos carecieren de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Caso típico hijos de colombianos o cubanos nacidos en España.
3.- Los menores de 18 años que sean adoptados por un español.
4.- Los hijos NACIDOS FUERA DE ESPAÑA de los españoles de origen también NACIDOS FUERA DE ESPAÑA serán españoles de origen si entre los 18 años y antes de cumplir 21 años, hacen un ACTA DE CONSERVACIÓN de la nacionalidad.
5.- Los que adquirieron la nacionalidad española bajo el amparo de la llamada ley de memoria histórica que actualmente ya no es posible.
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